La relación entre apoderado y la institución educacional respectiva, se regula generalmente a través de un contrato de prestación de servicios educacionales, el cual se firma una vez iniciada la relación educacional entre las partes.
En términos estrictamente jurídicos, la naturaleza de dicho contrato es de “adhesión”. Ello quiere decir que se trata de un contrato previamente definido por el proveedor, en este caso la institución educacional, y el consumidor final (apoderado) debe limitarse simplemente a aceptar su tenor, sin que exista la posibilidad de negociar el contenido de sus cláusulas. Además, se debe tener en consideración que el contrato es de carácter anual, pero el precio puede pagarse en una sola cuota, o bien, en cuotas mensuales (normalmente, diez).
Frente a esta emergencia sanitaria, hemos sido testigos de cómo dichas instituciones han cesado en la prestación del servicio, ya sea en forma total o parcial. A raíz de ello, ¿deben los apoderados seguir pagando las respectivas cuotas?
En ese sentido, debemos entender que en nuestro ordenamiento jurídico todo contrato válidamente celebrado es una ley para las partes contratantes. Es decir, se equipara las obligaciones generadas por un contratado a las obligaciones que emanan de una ley.
Nuestro legislador igualmente previó la posibilidad de que puedan ocurrir ciertos hechos, de carácter imprevisibles e imposibles de resistir, en las cuales dicho cumplimiento se ve afectado. Sin perjuicio de que existen algunas teorías jurídicas al respecto, la más recurrente ha sido la situación conocida comúnmente como caso fortuito o fuerza mayor, la cual consiste en que dado un hecho externo, ajeno a las partes que celebraron el contrato, el cumplimiento de las obligaciones pactadas se tornan imposibles de ejecutar.
La imposibilidad de cumplir con la prestación del servicio pactado tiene como natural y correlativa consecuencia la inexigibilidad de la prestación debida por el otro contratante, esto es una manifestación del principio de simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones.
Este antecedente es muy relevante, porque nos permite entender cuál debiera ser el punto de partida para configurar la relación entre la institución de educación y el usuario del servicio (apoderados), en este período.
Hoy en día existen algunas instituciones educacionales que intentan prestar los servicios bajo una modalidad remota, ya sea con clases online por videoconferencia o a través del envío de guías con ejercicios para que los niños/as no pierdan el ritmo de estudio durante este periodo.
Dicha prestación, podemos asegurar, no constituye el cumplimiento de la obligación originalmente pactada, sino que se trata de un cumplimiento imperfecto de la obligación adquirida por el establecimiento educacional. Ahora bien, permanece la interrogante de lo que ocurre con la obligación de seguir pagando la mensualidad.
En primer término, de lo dicho previamente podemos concluir de manera inicial que la obligación de pago no procede mientras el servicio educacional no sea prestado. Sin embargo, hacemos presente que ese camino, que inevitablemente terminará en el inicio de un juicio, no es una buena alternativa, ya que creemos que la imposibilidad de prestar los servicios educacionales en la forma pactada no será permanente y que los establecimientos educacionales están haciendo su mejor esfuerzo para prestar un servicio que permita mantener la continuidad en el proceso educativo de los alumnos. Además debe tenerse presente que, en el caso de los colegios particulares, ya se han pagado cuotas de incorporación que implican una relación entre apoderado y colegio que se prolongará durante toda la escolaridad del alumno.
En segundo lugar, ante la contingencia y la misma pregunta que nos motivó a la redacción del presente informe, muchos establecimientos educacionales han tomado la iniciativa de implementar un descuento en la mensualidad del mes de abril, cuyo monto es variable.
¿Éste porcentaje es negociable?
Como ya se indicó, entendemos que en términos jurídicos estrictos, si la obligación no se presta en la forma pactada, por la razón que sea, el beneficiario del servicio no se encontraría obligado a pagar el precio ni aceptar un cumplimiento alternativo. Lo que acontece, y he ahí el error, es que las instituciones de educación han partido del supuesto que el apoderado debe seguir pagando la totalidad de la colegiatura como si estuviesen recibiendo exactamente el servicio contratado y entendiendo que el aplicar un descuento o beneficio en favor del apoderado constituye un acto altruista.
Sin embargo, estamos convencidos que el acercamiento correcto sería que el colegio, entendiendo que no está prestando el servicio convenido, (son los padres quienes están reemplazando en gran parte la labor del colegio), asumiera que no existe la obligación de pago de la colegiatura durante esta emergencia sanitaria, apelara a conseguir que los padres compensen proporcionalmente el esfuerzo realizado tendiente a suplir de la mejor manera posible la prestación original.
Es importante tener claro que la relación contractual que tiene el colegio con sus trabajadores no puede ser un fundamento jurídico para endosar la responsabilidad de pagar la mensualidad de manera normal, no obstante el buen criterio nos indique que la posibilidad que el colegio cubra sus costos operacionales sería un solución justa. En efecto, en una situación de crisis como la que experimentados, las disminuciones en los ingresos deben ser soportadas por todos, esta vez, en forma “solidaria” y no tenemos porqué crear individuos inmunes a la contingencia que vivimos y, mucho menos, de manera forzada.
En síntesis, el descuento unilateral, porcentualmente inmaterial y enfocado como una mera liberalidad del establecimiento educacional es una decisión que se funda más en la falta de equilibrio en la relación comercial entre las partes que en criterios jurídicos, pues los establecimientos educacionales no están dando cumplimiento perfecto a sus obligaciones, por lo que el usuario del servicio podría perfectamente oponerse a pagar si no recibe la prestación contratada o está recibiendo una de menor calidad que genera una brecha sustancial entre el precio y el producto. Dada que las consecuencias de aplicar un caso fortuito son muy gravosas, se plantea la alternativa de alcanzar acuerdos con los establecimiento educacionales para la aplicación de descuentos que sean acordes a la nueva modalidad de prestación, pero reformulando la manera como los establecimientos educacionales se han acercado a la problemática.
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